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Fallos: 323:2408 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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siciones, destruyendo las unas por las otras y adoptar como verdadero el criterio que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos:

306:721 ; 307:518 y 993).

10) Que, bajotales principios interpretativos, cabe afirmar quela ley 23.018 estableció una regulación propia y peculiar en orden ala exportación de mercaderías —entre ellas los hidrocarburos y sus derivados— cuyo embarque se realice por determinados puertos y aduanas.

En efecto, frente a dicha hipótesis el legislador ha concebido un particular método de reembolso adicional. Ese régimen, por imperio dela propia ley, reconoce las singularidades que informan las operaciones que regula, en virtud de pautas que no son identificables con las del decreto 1589/89, porque mientras este último contempla ala exportación en sí, aquélla atiende a la que se efectúa en una zona geográfica específica.

11) Que, en tales condiciones, se impone conduir que la eliminación de reembolsos establecida por el decreto 1589/89 no se aplica a las exportaciones que contempla la ley 23.018. La especialidad del régimen de hidrocarburos no autoriza una conclusión en contrario porque la ley citada también importa un régimen especial. En tal sentido, cabe recordar que la interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada norma por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan teniendo en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a colaborar en su ordenada estructuración (Fallos: 294:223 ; 315:38 ; 319:1311 ).

De lo expuesto se sigue que la actora sufrió un perjuicio evidente al ser excluida de un régimen de promoción inequívocamente aplicable.

Por ello, se declara procedente el recurso ordinario, se revoca la sentencia apelada y se dejan sin efecto las disposiciones aduaneras impugnadas. Con costas. Notifíquese y devuélvase.

ANTONIO BOGGIANO.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2408 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2408

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