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Fallos: 323:2403 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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existir tal mandato legal, cualquier facultad que se hubiera ejercido sería inconstitucional" (fs. 191 vta.).

b) En otro orden de ideas, destaca que "La interpretación de la Cámara tendiente a sustraer de la ley 23.018 a las exportaciones de hidrocarburos es violatoria de la igualdad ante la ley establecida por el art. 16 dela Constitución Nacional" (fs. 192).

ce) Finalmente, la actora —con el único argumento de que antes del dictado del decreto 1589/89 no había realizado ninguna operación de exportación— pretende impugnar lo afirmado en la sentencia en el sentido de que no se ha demostrado quela aplicación in totum del decreto 1589/89 (art. 3) le causa a aquélla un perjuicio por convertir su situación en más gravosa respecto de la situación jurídica que se configuraba con anterioridad al dictado de ese decreto.

3?) Que los argumentos reseñados en el apartado a) del considerando anterior relativos a la vulneración del art. 31 dela Constitución Nacional no pueden ser admitidos pues nofueron sometidos al conocimiento de la instancia anterior; más aún, aquéllos traducen una postura dela apelante contraria ala adoptada ante el a quo.

En efecto, de la lectura de la expresión de agravios que se halla agregada a fs. 114/124, resulta con total daridad que la actora, tras recordar principios de orden constitucional y antiguos precedentes de este Tribunal, basó su defensa en un argumento excluyente: negar toda posibilidad de que un "reglamento del egado" como, según expresa, lo es el decreto 1589/89 pueda derogar institutos creados por una ley formal, en tantoello"...importaría atentar nada menos que contra el principio de separación de los poderes, columna vertebral del gobierno constitucional" (ver, en especial, fs. 121/121 vta.).

Por el contrario, el razonamiento efectuado ante este Tribunal —en lo sustancial— partió de un supuesto inverso, esto es, admitir con sustento en el alcance que atribuye al precedente "Cocchia", que en tanto exista un mandato legal que autorice al Poder Ejecutivo a tener injerencia en normas de rango superior ello es constitucionalmente válido ver fs. 190). Es, precisamente, a partir de esa premisa y trasel relato denormas quela apelante efectuó afs. 189/192, que arribóa la conclusión de que, en el caso, el legislador no había concedido aquella dase deautorización. Al respecto, debe señalarse que dado que el pr ecedente antes citado fue fallado por esta Corte el 2 de diciembre de 1993

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2403 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2403

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