"JORGE DANIEL COCCHIA v. NACION ARGENTINA y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal, Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Si la sustancia del planteo conduce, en definitiva, a determinar el alcance de la garantía consagrada en el.art. 14 bis de la Constitución Nacional, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal de la causa, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido.
LEYES.DE EMERGENCIA.
En aquellas situaciones de grave crisis o de necesidad pública, que obligan al Congreso a la adopción de medidas tendientes a salvaguardar los intereses ge neralos, el órgano legislativo puede, sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, sancionar la legislación indispensable para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir-que los derechos amparados Por esas garantías corran el riesgo de convertirsc.on+ilusorios por un proceso de desarticulación de la cconomía estatal, el que, además y frente ada grave situación de perturbación social que gencra, se manifiesta con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional toda, CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Facultades del Poder Judicial, Aún en situaciones de grave crisis o de necesidad pública, frente a la invocación de derechos subjetivos o agravios concretos dignos de la tutela judicial, correspondc a los jueces controlar si los instrumentos jurídicos implementados por los otros poderes del Estado no son contradictorios con la normativa constitucional.
DIVISION DE LOS PODERES.
El reparto de competencias que establece la Constitución no debe interpretarse en términos que equivalgan al desmembramiento del Estado, en detrimento de un armonioso desenvolvimiento de los poderes nacionales.
DIVISION.DE LOS PODERES.
La interpretación del reparto de competencias que ostablece la Constitución debe evolucionar en función de la dinámica de los tiempos históricos, signados a menu
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2624
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