teintegrante dela ley reglamentada y tienen la misma validez y efi cacia quela propia ley (Fallos: 249:189 ; 292:162 ; 308:682 , entre muchos otros). De tal manera, al no haber expuesto la actora razones de peso para negar quelo dispuesto por el art. 3° del decreto 1589/89 se ajuste a tal requisito con relación a la ley 17.319 —en la cual se sustenta— resulta acertada la conclusión a la que llegó la cámara, en cuanto a que esa disposición obsta a que las exportaciones de hidrocarburos se vean beneficiadas con el reembolso previsto por la ley 23.018. En este punto, es erróneo el razonamiento de la apelante, fundado en la falta de adecuación del decretorespecto de lo establecido en la ley citada en Último término, pues, establecida la competencia del Poder Ejecutivo pararegular las condiciones en las que sería autorizada la exportación de hidrocarburos, la existencia de un exceso reglamentario debería buscarse en la eventual alteración de los principios fijados por la ley en la que reposa la validez de ese decreto, y no en las excepciones que podría originar respecto de otras normas legales —eferentes a la exportación de productos de diversas clases-, ya que, precisamente, la peculiar importancia económica dela actividad petrolífera ha llevado a que ésta fuese regulada mediante un régimen especial que, naturalmente, puede contener disposiciones propias y excepcionales, distintas de las que rigen la exportación de otras mercaderías.
10) Que, con tal comprensión, es indudable quela especificidad de la materia regulada por la citada norma del decreto 1589/89, en cuanto, alapar que autoriza la importación y exportación de hidrocarburos exentas de todo gravamen, dispone expresamente que no "gozarán de reintegros o reembolsos pr esentes o futuros" y declara la caducidad de los existentes, desplaza la aplicación, respecto de tales productos, del beneficio genéricamente previsto para las exportaciones de mer caderías originarias de la región ubicada al sur del Río Colorado, efectuadas desde puertos patagónicos.
11) Que, por otra parte, es evidente que la circunstancia de quela empresa actora no hubiese realizado exportaciones de hidrocarburos con anterioridad al decreto 1589/89 en nada mejora su posición, pues ellosólorevelaría que encarótales operaciones estando en conocimiento de las normas que regulaban dicha actividad en los términos precedentemente indicados.
12) Que el lacónico agravio de la recurrente relativo a que la decisión del tribunal a quo vulneraría la garantía constitucional dela igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) no es eficaz para fundar la
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2400 
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