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Fallos: 312:2513 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Por ello, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. AUGUSTO César BELLUscIO — CArLos S. FAYr — JORGE ANTONIO BACQUÉ.

ISOCROM S. A. v. BANCO SUDAMERIS y Orzo DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Contractual.

Tratándose de la responsabilidad del Banco Central por la revocación de un contrato de pase financiero o "swap" concertado con sujeción a las circulares A136 y A-205, dada la posibilidad que tenía la actora de atender sus obligaciones con el proveedor extranjero mediante Bonex, la falta de empleo de tal alternativa constituye el acontecimiento "distinto" cuya conexión con el hecho principal determina, conforme al art. 901 del Código Civil, la producción de consecuencias mediatas —el lucro cesante e improductividad de planta— que resultan inoficiosas para fundar el resarcimiento, en tanto la conducta del Banco Central no fue maliciosa: art. 521 del mismo código.

DAÑOS Y PERJUICIOS: Culpa. Contractual, - No puede sostenerse que el Banco Central actuara con malicia (art. 521 del Código Civil) en la revocación de un contrato de pase financiero o "swap" concertado con sujeción a las circulares A-136 y A-205, pues de la circunstancia que conociese que existían dificultades para pagar la deuda exterior, no cabe inferir que haya tenido el propósito de no reintegrar las divisas a los tomadores de préstamos financieros provenientes del exterior. RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN: Tercera instancia. Generalidades.

Al no haberse expuesto en la expresión de agravios presentada ante la cámara, "quejas acerca del modo en que se realizó en la sentencia de primera instancia la conversión de la deuda original en divisas, ni respecto a no haberse incluido en la decisión intereses punitorios, ellas no pueden ser consideradas, por ser claramente fruto de una reflexión tardía del apelante.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

Si la disconformidad que la recurrente expresa con relación a la tasa de interés compensatorio que la cámara estimó procedente no se hace cargo de los argumen- —

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2513 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2513

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