10) Que, en cuantoa la cuestión de fondo debatida en el sub examine, cabe señalar que lo relativo al proceso de formación y sanción de lasleyes, al constituir una atribución propia de los dos poderes constitucionalmente encargados de ello (el Congreso y el Poder Ejecutivo, según lo establecen los arts. 77 a 84 de la Constitución Nacional), resulta, por regla general, ajeno alas facultades jurisdiccionales de los tribunales (Fallos: 53:420 ; 141:271 ; 143:131 y 210:855 , entre otros).
Empero, es doctrina de esta Corte que tal criterio reconoce excepción en los supuestos —como el suscitado en el sub examine- en que se ha demostrado fehacientemente "la falta de concurrencia de los requisitos mínimos e indispensables que condicionan la creación de la ley" Fallos: 256:556 ; 268:352 y doctrina de Fallos: 311:2580 , cons. 4° y 5, entre otros).
11) Queel actual art. 80 dela Constitución Nacional, trastranscribir laregla quefijaba el art. 70 del texto anterior a lareforma de 1994, y sentar el principio de que "los proyectos desechados parcialmenteno podrán ser aprobados en la parte restante", establece, como excepción a tal principio, que, "las partes no observadas solamente podrán ser promulgadas si tienen autonomía normativa y su aprobación parcial noaltera el espíritu ni la unidad del proyecto sancionado por el Congreso"; y prescribe que en este caso será de aplicación el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia. Con anterioridad a la reforma del año 1994, el texto constitucional —art. 70— sólo disponía que "Se reputa aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto en el término de diez días útiles".
Como adecuadamente lo señala la señora Procuradora Fiscal, dicha reforma recogió una sólida doctrina de esta Corte, expresada desdeel pronunciamiento registrado en Fallos: 268:352 , en el quesetrató la cuestión de la validez de la promulgación parcial de un proyecto de ley y, correlativamente, si podían consider ar se convertidos en ley los artículos no observados. Estableció entonces el Tribunal que cuandoel proyecto constituye un todo inescindible, de modo que las normas no promulgadas no puedan separarse del texto legal sin detrimento dela unidad de éste, el Poder Ejecutivo no puede promulgar parcialmente el proyecto de ley sin invadir atribuciones propias del Congreso Nacional y sin asumir la calidad delegislador. Tal doctrina fuereiterada en los precedentes de Fallos: 318:445 , cons. 7° del voto de la mayoría y 9 dela disidencia del juez Fayt, y 319:1479 , cons. 3° del voto de la mayoría y de la disidencia del juez Petracchi. En esta última sentencia se
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2279
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