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Fallos: 311:2580 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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modo de reducir las posibilidades de un efectivo control con stitucional, sino reafirmar la conocida exigencia de este Tribunal en el sentido de quelasrevisiones constitucionales sólo pueden tener lugar en verdadeTos casos o causas enjusticia, destinados a la tutela de intereses propios alegados por las partes. Estas condiciones son también requeridas para la procedencia de la acción de mera certeza, respecto de la cual esta Corte en su actual composición ha expresado ya reiteradamente, debe corresponder aun "caso" en que el titular deun interésjurídico concreto busca fijar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir las lesiones de derecho de base constitucional (confr. entre otros S.32.XXI. "Sejean, Juan Bautista c/ Zaks de Sejean, Ana María s/inconstitucionalidad del art. 64 de la ley 2393" y F.312.XX. "Fábrica Argentina de Calderas S.R.L. e/ Santa Fe, Provincia de s/ declaración de" inconstitucionalidad", sentencias del 27 de noviembre y 19 de diciembre de 1986, respectivamente) particularidades cuya ausencia en estos autos ha puesto de relieve el a quo, en conclusión no rebatida por los apelantes.

4) Que tampoco pueden ser acogidos en esta instancia los argumentos relacionados con las atribuciones del Poder Judicial para revisar el procedimiento de formación, sanción y promulgación de las leyes que importen, en opinión de los recurrentes, cercenar "la soberanía territorial en tierras y mares que pertenecen a los argentinos" pues, conviene subrayarlo, las aludidas cuestiones versan sobre la conducción de las relaciones exteriores del país, a las que cabe atribuir una naturaleza claramente política y no justiciable. .

Escierto, como seexpresa en el recurso extraordinario, que losactos políticos deben ser válidos, es decir resultar armónicos con el sistema jurídico en el cual se dictan. Sin embargo, no puede deducirse de ese principio general que los jueces en todos los casos y en cualquier hipótesis sean los encargados de velar para que ello se cumpla, del mismo modo que, con parejo rigor lógico, no puede concluirse que la sola ° atribución de aquel carácter a un asunto traído a su conocimiento excluya de por sf la intervención judicial. La paulatina evolución que se advierte tanto en lajurisprudencia de este Tribunal como en precedentesdela Suprema Corte de los Estados Unidos acerca dela denominada doctrina de las "cuestiones políticas", en reflexiones recordadas en numerosos pronunciamientos —entre otros, citas contenidas en el dictamen del señor Procurador General y en los votos emitidos en la causa F.101.XXI. "Fiscal de Estado Dr. Luis Magín Suárez s/ formula

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:2580 
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