En efecto, el decreto cuestionado implica —en la práctica— la configuración de una norma distinta a la sancionada, al establecer una alícuota no querida por el Congreso Nacional, con grave afectación del principio de legalidad en materia tributaria (arts. 4, 17, 52 y 75 incs. 1 y 2, de la Carta Magna) y con una evidente alteración del objeto central de la norma de gravamen, consistente en que la carga tributaria que soporte dicho servicio sea la mitad dela cargatributaria general.
V.E. ha señaladoen reiteradas oportunidades, con énfasis que "ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una disposición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitucionales, esto es válidamente creada por el único poder del Estado investido detales atribuciones -—arts. 42, 17, 44 y 67 dela Constitución Nacional— (Fallos: 248:482 ; 316:2329 , 318:1154 , entre muchos otros).
En Fallos: 319:3400 , cons. 92, sostuvo la Corte que "en orden alainvariablejurisprudencia del Tribunal sobre el tema en examen, cabe poner de relieve que resulta inaceptable la tesis sostenida por el Fisco Nacional en cuanto pretende limitar la exclusiva competencia que la Constitución Nacional asigna al Congreso en materia tributaria alo referenteal establecimiento de nuevos impuestos. En efecto, tal interpretación llevaría a la absurda consecuencia de suponer que una vez establecido un gravamen por el Congreso de la Nación, los elementos sustanciales de aquél, definidos por la ley, podrían ser alterados a su arbitrio por otro de los poderes del gobierno, con loque se desvirtuaría la raíz histórica de la mencionada garantía constitucional y se la vaciaría de buena parte de su contenido útil, ya que el "despojo' o 'exacción' violatorios del derecho de propiedad que —en palabras de la Corte— representa el cobro de un impuesto sin ley que lo autorice (Fallos:
180:384 ; 183:19 , entre otros) se verificaría -de modo análogo tanto en uno como en ctro supuesto, en la medida en que la pretensión del Fisco carezca de sustento legal".
Desde mi punto de vista, la anomalía consistente en haber alteradoel Poder Ejecutivo el espíritu dela unidad del proyecto sancionado por el Congreso (conf. art. 80 C.N.) o, dicho de otro modo, en haber creado un norma nueva y distinta, mediante el artilugio de vetar una parte y promulgar otra de aquél cuando, en realidad, ambas son inescindibles, atenta, por lodemás, contra el art. 99, inc. 3, de la Carta Magna, que veda terminantemente al primero de esos Poderes dictar disposiciones de carácter legislativo.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2273
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