A lo que cabe agregar que, en tales circunstancias, ellono se salva por el hecho de que la Ley Fundamental prevea, para el caso de promulgación parcial, el trámite previsto para los decretos de necesidad y urgencia, toda vez que el Poder Ejecutivo tampoco puede dictar decretos de este carácter en materia tributaria —entre otras—.
—XI Sentado, entonces, que la parte no observada de la norma en cuestión no pudo promulgarse en forma válida, resta indicar que, para transformar el proyecto en ley, debíase seguir el procedimiento del art. 83 de la Carta Magna, con las mayorías allí expresadas.
Al respecto, por aplicación de la jurisprudencia de V.E. que indica quelas sentencias del Tribunal deben ceñirsealas circunstancias existentes al momento de ser dictadas, aunque sean sobrevinientes al recurso extraordinario (Fallos: 308:1087 , 1223, 1489; 310:670 , 2246; 311:787 , 870, 1680, 2131; 312:891 ; 313:584 , 701; 314:568 y sus citas, entre otros), cabe señalar que la conclusión del proceso de formación dela ley nose ha verificado en el sub lite, puesto que, por nota del 30 de junio de 1999 (publicada en el Boletín Oficial del 2 de agosto de 1999), el Senado de la Nación comunicó al Poder Ejecutivo Nacional que rechazó la insistencia de la Cámara de Diputados respecto del inciso m) del art. 1°, del proyecto de ley registrado bajo el N° 25.063.
Por ello, es dable afirmar que no hay norma legal válida respecto del tema discutido, conclusión que se reafirma a tenor de la clara disposición del art. 83 de la Ley Fundamental que, en su última parte, prescribe: "...Si las Cámaras difieren sobre las objeciones, el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año" y, por ende, que subsistela situación legal anterior, es decir, la contenida en la ley 23.349 antes de la reforma en cuestión, en relación a la actividad desarrollada por la actora.
— XII — Finalmente, si bien con lo expresado hasta el momento es suficiente, en mi opinión, para confirmar el decisorio recurrido, estimo opor tunodestacar, en cumplimiento de la indeclinable misión que el art. 120 de la Constitución Nacional confiere al Ministerio Público, para pro
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2274
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2274
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 964 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos