cámara baja en la insistencia respecto de determinadas normas, en lo queresultarelevante para el caso sub examine, rechazó expresamente la insistencia en lo concerniente al citado inc. m del art. 1.
De este modo, se advierte con nitidez que no medió, entre ambas cámaras, la exigida confluencia de voluntades en relación al citado inciso a fin de considerarlo como "ley" en los términos del mencionado art. 83 de la Constitución Nacional. Por el contrario, tal diferencia de criterios sobre el punto determina, según lo prescribe la última parte de ese artículo, que "el proyecto no podrá repetirse en las sesiones de aquel año".
18) Que como afirma Juan A. González Calderón, en una de las escasas glosas a este tramo de la norma —correspondiente al anterior art. 72 que, sin duda por su gran caridad, no mereció —al contrario que otros pasajes de ella- la atención preferente de la doctrina, "el fundamento de esta cláusula es obvio y no exige más comentarios que el siguiente: la disidencia entre las cámaras significa que en el Congresofalta la convicción necesaria para insistir en su primer sanción; y el hecho de que una cámara estime oportunaslas objeciones del Presidente y la otra las rechace, implica que en la Legislatura no existe homogeneidad de criterio" (Derecho Constitucional Argentino, Lajouane y Cía., Buenos Aires, 1923, t. II1, pág. 38; conf. también: págs. 34-39; doctr. de Fallos: 189:156 , 164, in fine).
19) Que, en síntesis, el Poder Ejecutivo observó válidamente l inc.
m del art. 1 y, por lotanto, disposición no se convirtió en ley. La discrepancia entrelas cámaras del Congreso en cuantoalainsistencia sobre ese punto obstó a que tal efecto se produjese del modo previsto por el art. 83 de la Constitución Nacional. En tales condiciones, y según ya ha sido expuesto, resulta inválida la promulgación de una norma inescindiblemente vinculada a ella, como lo es la del inc. e.4 del mismo artículo, por lo cual tampoco esta última constituye ley en la que puedan fundarse derechos del Fisco Nacional; por el contrario, la consecuencia de lo expuesto es que se ha mantenido en vigor el último párrafo del punto 7 del inc. h del primer párrafo del art. 7° dela ley del gravamen y, por consiguiente, la exención que beneficia ala actora, en los términos establecidos con anterioridad alaley 25.063 sin perjuicio deloqueresulte, para hechos posteriores ala vigencia dela ley 25.239, deloprescriptopor el inc.i desu art. 22, norma respecto de la cual esta sentencia no implica pronunciamiento alguno, y sobre la que no co
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2283
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