rresponde decidir a esta Corte ya que su examen resultaría ajeno al objeto de este pleito, habida cuenta de que la aplicación del impuesto al valor agregado a la empresa actora ha sido cuestionada sobre la base de las objeciones formuladas ala ley 25.063.
En loatinentea la mencionada ley 25.239, sólo cabe dejar establecido que su art. 27 no puede tener el efecto de sanear el vicio que afecta ala ley 25.063 en el punto antes mencionado —pues al respecto el Congresofinalizó su actividad posible, de acuerdo con lo queordena la Constitución Nacional— ni tampoco la de establecer la aplicación del impuesto a hechos acaecidos y perfeccionados con anterioridad, debidoa que, además de que la retroactividad noes aceptable, ella tampocoresulta del texto legal.
Por ello, y de conformidad con las conclusiones del dictamen dela señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente procedente el recurso extraordinario en los términos queresultan delos considerandos 6 a 9", y se confirma la sentencia apelada con el alcance expresado en la presente. Con costas. Notifíquese y devuél vase.
JuLIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CarLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — ANTONIO BocGIANO — GusTAvo A. Bossert — ADoLFo Roserto Vázauez (en disidencia).
Voto DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO Considerando:
Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° a 9 inclusive del voto de la mayoría.
10) Que, en cuantoa la cuestión de fondo debatida en el sub examine, cabe señalar que el actual art. 80 dela Constitución Nacional, tras transcribir la regla quefijaba el art.70 del texto anterior ala reforma de 1994, y sentar el principio de que "los proyectos desechados parcial mente no podrán ser aprobados en la parte restante", establece, como excepción a tal principio, que, "las partes no observadas solamente
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2284
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