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Fallos: 323:2278 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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6?) Que el recurso planteado es formalmente admisible en cuanto se dirige a cuestionar la decisión del a quo sobre el aspecto sustancial dela controversia, pues la sentencia se ha pronunciado en contra dela validez de un acto de autoridad nacional (el decreto 1517/98), y se encuentra en discusión la inteligencia de dáusulas de la Constitución Nacional (arts. 80, 83 y 99) y de otras normas de carácter federal, comolo son la ley 25.063 y el citado decreto (incs. 1° y 3° del art. 14 de la ley 48).

7) Que, en cambio, en lo atinente a los agravios reseñados en los párrafos segundo y tercero del considerando 5?, la apelación planteada resulta inadmisible.

8?) Que, en efecto, en cuanto al reparo sobre la legitimación de la actora, resulta daro que ésta, en su calidad de contribuyente, se encuentra directamente afectada por las normas cuya validez constitucional ha impugnado, sin que la circunstancia de que el impuesto se encuentre concebido de modo tal de que su carga económica sea trasladable a terceros obste a tal conclusión. Esta última circunstancia podría eventualmente —en la hipótesis de que se compartiese el criterio establecido en el precedente de Fallos: 287:79 (luego abandonado en el caso registrado en Fallos: 297:500 )- tener relevancia para determinar la procedencia de una acción de repetición por parte del contribuyente de iure que ha pagado al Fisco el impuesto cuya carga, a su vez, ha trasladado y percibido de terceros. En este supuesto —siempre atenor del criterio establecido en el primero de tales precedentes, sobre cuya aceptación o rechazo resultaría inoficioso pronunciarse en la presente causa— podría eventualmente objetársele a aquél que estaría pretendiendo obtener del Estado —por vía de la repetición— la compensación patrimonial que ya ha obtenido de terceros. Pero tal clase de razonamiento es manifiestamente inapropiado para un caso como el deautos, en el cual ningún obstáculo puede válidamente erigirse para negar a quien resultaría obligado frente al Fisco al pago del impuesto el derecho a impugnar judicialmente a validez de las normas que darían sustento a tal obligación.

9?) Que ala misma condusión se llega en lo atinente al cuestionamiento de la procedencia de la vía del amparo toda vez que los argumentos de orden fáctico y procesal esgrimidos por el apelante no tienen entidad suficiente para refutar los fundamentos dados por el a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión del Tribunal (conf. Fallos: 318:1154 ).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2278 
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