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Fallos: 323:2276 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Considerando:

12) Quela Sala III dela Cámara Federal de Apelaciones de la ciudaddeLa Plata confirmóla sentencia del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Junín que hizo lugar ala acción de amparo promovida por Famyl Sociedad Anónima Salud para la Familia -dedicada ala prestación de asistencia médica de modo directo y mediante el sistema denominado de "medicina prepaga" y, en consecuencia declaró la inconstitucionalidad de los arts. 1, inc. f, y 7° del decreto 1517/98.

2?) Que, tras desestimar las objeciones planteadas por la demandada referentes a que la actora car ecería de legitimación para promover el amparo que dio origen a esta causa y a la improcedencia de la vía elegida para encauzar la pretensión, señaló quela ley 25.063 derogóla exención que la ley del impuesto al valor agregado (t.o. en 1977) establecía respecto de las prestaciones brindadas por sistemas de medicina prepaga al sustituir, mediante el art. 12, inc. e, ap. 49, el texto del art. 7, inc. h, punto 7, último párrafo, del citado ordenamiento legal. Agregó que, a su vez, la nueva ley —según el texto aprobado por el Congreso- estableció en el art. 1, inc. m, respecto de las prestaciones de medicina prepaga, una alícuota reducida, equivalente al cincuenta por ciento de la fijada con carácter general, y que el Poder Ejecutivo, mediante el decreto 1517/98, invocando la facultad prevista en el art. 80 de la Constitución Nacional, vetó la norma referente a la reducción de la alícuota, y promulgó parcialmente la ley, aun en la parte que derogaba aquella exención.

3?) Que para decidir el aspecto sustancial de la controversia en sentido favorable a la pretensión de la actora consideró, en síntesis, que la norma observada por el Poder Ejecutivo -a que dispuso la reducción de la alícuota— no era susceptible de ser separada del texto legal, en tanto que la unidad, armonía y espíritu del proyecto de ley sancionado estaban conformadas por la imposición del gravamen a una actividad que anteriormente se encontraba exenta y la aplicación deuna alícuota reducida. De esta manera —aseveró-al obrar del modo referido, el Poder Ejecutivo, incrementó en los hechos la alícuota del impuesto en contradicción con la expresa voluntad del Congreso, invadióatribuciones exclusivas de éste, y omitió obser var el procedimiento previsto por los arts. 80 y 83 de la Constitución Nacional.

4°) Que sobrela base de tal razonamiento, el a quo concluyó en que "hasta tanto el Congreso se expida sobre la objeción formulada por el

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2276 
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