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Fallos: 323:1223 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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tanto se trataba de una causa civil -daños y perjuicios— en la que la Provincia fue presuntamente demandada por sus propios vecinos.

Sostiene, en consecuencia, que el Tribunal, al declararse competente en la causa, tuvo su voluntad viciada por error, pues fue inducido por los actores a creer que los socios de la S.R.L. tenían distinta vecindad respecto de ese Estado local y ello fue como fruto de un ardid, de un engaño y de una maquinación fraudulenta efectuada por el matrimonio Cometto en perjuicio de la Provincia de San Luis, que tenía derecho a sus jueces naturales. Por lo expuesto, la actora considera que la conducta desplegada por los acusados —estafa procesal- si bien no se encuentra prevista específicamente en el Código Penal, cabe sin duda en la amplitud del artículo 172 del referido Código, motivo por el cual ha denunciado el hecho ante la justicia provincial en lo criminal.

No obstante ello, deduce además esta acción autónoma de nulidad de la referida sentencia de la Corte, en la inteligencia de que su pretensión resulta procedente, toda vez que la revisión de un fallo pasado en autoridad de cosa juzgada debe ser admitida por el tribunal que lo dictó, si se comprueban hechos gravísimos, como sucedería en este caso en el que mediante un ardid se ha inducido maliciosamente a error al máximo Tribunal del país, produciéndose así un perjuicio a la Provincia, que consiste en ser juzgada por un tribunal inhábil, ya que las normas que rigen la competencia son de orden público y de carácter imperativo.

Por lo expuesto, solicita una medida cautelar innovativa mediante la cual V.E. ordene suspender la ejecución del referido fallo, hasta que se sustancie esta causa.

En este contexto, V.E. corre vista a este Ministerio Público, afs. 72 vta.

—IIEn principio, resulta del caso recordar, que tiene dicho desde antiguo el Tribunal que las sentencias de la Corte no son susceptibles, como regla, de acción, incidente o recurso de nulidad (doctrina de Fallos: 12:134 y 299; 24:199 ; 25:185 ; 113:332 ; 162:179 ; 178:308 ; 181:172 ; 189:294 ; 206:372 ; 240:218 ; 252:21 ; 280:347 ; 286:50 ; 294:33 ; 297:543 ; 303:510 ; 304:1921 y 1897; 306:392 y 2070 y sus citas; 310:662 , 1001 y 1917; 311:272 , 458, 1788, 2023 y 2351; 312:2106 y 2187; 313:508 ,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1223

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