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Fallos: 323:1220 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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3) Que para que una provincia pueda ser tenida por parte y proceda en consecuencia la competencia originaria debe serlo tanto en sentido nominal como sustancial, esto es figurar expresamente como tal en el pleito y tener un interés directo en su resultado, que surja en forma manifiesta de la realidad jurídica más allá de las expresiones formales usadas por las partes (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457, 313:144 ; 314:405 y 508; entre muchos otros). En el sub lite se puede considerar cumplido dicho requisito prescindiendo del nomen iuris utilizado por los actores, ya que si bien no demandan expresamente a la Provincia de Buenos Aires, este Estado local resulta ser parte sustancial en la litis en la medida en que la pretensión se dirige contra la Suprema Corte provincial, esto es, contra uno de los órganos que integran su gobierno (conf. causas P.298 XXXIII "Panosetti, Domingo y otro s/ acción de amparo" y E.8 XXXIV "Estrada Dubor, Eduardo Luis c/ San Luis, Provincia de s/ acción de amparo", sentencias del 1° de julio de 1997 y del 2 de abril de 1998, respectivamente).

4) Que, sin embargo, la causa no puede quedar radicada en la jurisdicción en examen, ya que escapa a la competencia prevista en el art. 117 citado. No se está en presencia en razón de la materia de una causa civil, ni el tema a tratar resulta exclusivamente federal.

En efecto, los actores han puesto en tela de juicio una decisión de la Suprema Corte, y han requerido que se disponga la inmediata suspensión de la ejecución de ese pronunciamiento. De tal manera exigen la revisión de un acto judicial provincial, extremo que impide subsumir el caso en las categorías en cuestión. Se trata de un supuesto cuyo juzgamiento requeriría el examen y revisión, en sentido estricto, de actos judiciales de la provincia en los que ésta procedió dentro de las facultades propias reconocidas por los arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional (Fallos: 311:1597 , 1791, 2065; 312:65 , 622; 313:548 ). .

Tal situación y el respeto de las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces el conocimiento y decisión de las causas que en lo sustancial versan sobre aspectos propios de las instituciones locales; sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender este tipo de litigios sean susceptibles de adecuada tutela por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 dela ley 48 (Fallos: 180:87 ; 255:256 ; 258:116 ; 259:343 ; 283:429 ; 311:1470 , 1597, 1791; 312:65 , 450, 606, 622, 943, 1297; 317:221 ; 318:992 ; 319:241 ; 322:1387 , entre muchos otros).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1220 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1220

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