5) Que, por lo demás, es preciso señalar que la cuestión planteada no puede considerarse siquiera discutible sobre la base de la doctrina de este Tribunal según la cual "la jurisdicción para conocer en el pleito importa lo conducente a hacer cumplir las decisiones que .
en él recaigan" (Fallos: 147:149 ); como así también que las senten- .
cias que se pronuncian no pueden ser interferidas o revisadas por una vía inadecuada (Fallos: 178:278 ; 254:95 y sus citas; 270:431 ).
Los litigantes se deben someter a sus jueces naturales y ante ellos efectuar cualquier reparo que consideren de su deber formular por las vías autorizadas por las leyes procesales. Dentro del pleito es sólo a los jueces que conocen en él a quienes les incumbe dictar reso luciones sobre la materia litigiosa (Fallos: 147:149 ; arg. causa D.207 XXIII "Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. c/ San Luis, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 16 de marzo de 1999).
La ejecución de decisiones no puede ser neutralizada por jueces incompetentes. Una elemental exigencia del orden jurídico impone esta solución (dictamen del Procurador General y decisión de la Corte en Fallos: 248:365 ; causa G.405 XXXV "González, Antonio Humberto c/ Chubut, Provincia del s/ acción declarativa", sentencia del 21 de marzo de 2000).
Aeste Tribunal no le está permitido irrumpir en un caso con relación al cual, por la vía pretendida, carece de jurisdicción. Una conclusión distinta introduciría una absoluta inseguridad jurídica en cuanto significaría transgredir los modos y términos de la legislación de forma, que son de cumplimiento ineludible (arg. Fallos: 159:69 ; 242:112 ; 283:116 ; 285:267 , entre otros). En su caso, y tal como ya se puso de resalto, será la vía prevista en el art. 14 referido la que consolidará la verdadera extensión de la jurisdicción provincial y preservaTá el singular carácter de la intervención de este Tribunal, reservada, en principio, para después de agotada la instancia local (arg. Fallos: 311:2478 ; 318:992 ). . .
Por ello se resuelve: Declarar la incompetencia de este Tribunal para intervenir en este amparo por vía de su instancia originaria.
Notifíquese. EpuarDo MoL.INÉ O'Connor — Carios S. FaYr — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. BossERT — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1221
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