Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:1225 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

ria, lo cual determinó que la causa fuera juzgada por un órgano jurisdiccional inhábil.

3") Que la sentencia dictada en los autos de referencia fue precedida de un proceso contradictorio, en que el vencido tuvo adecuada y sustancial oportunidad de audiencia y prueba. En consecuencia, se impone concluir que no se hallan reunidos en la especie los requisitos a los cuales se subordina la acción autónoma declarativa de invalidez de la cosa juzgada frrita de acuerdo con la doctrina de Fallos: 254:320 ; 279:54 ; 281:421 ; 283:66 .

4) Que, en tales condiciones y habida cuenta de los términos en que se promovió la demanda, ésta se reduce al planteo de una cuestión de competencia, que no puede prosperar después de dictada la sentencia en la causa, según lo ha resuelto esta Corte en numerosos precedentes (Fallos: 280:101 y sus citas; 302:155 ; 308:2029 ; Competencia N° 344.XX. "Chaparro de Salva, Eleuteria c/ Dirección Nacional de Vialidad s/ cobro de pesos", del 28 de mayo de 1985).

Porello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se resuelve: Rechazar in limine la presente demanda.

Notifíquese y una vez pagada la tasa de justicia de acuerdo a lo establecido en el art. 6° de la ley 23.898, archívese.

EpuarDo MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FaYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRrACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. E. LóPEz — GUSstavo A.

Bosserr — AnoLro Roserto VÁZQUEZ.


JOSE GABINO RODRIGUEZ
v. ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la decisión administrativa que había denegado el beneficio de jubilación por invalidez alegan

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

70

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1225

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 1 en el número: 1225 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos