508 319 Sostiene, en este sentido, que el fundamento del recurso consistía en la nulidad específica basada en la inobservancia de principios lógicos en el análisis de la prueba, prevista en el artículo 417, inciso 4", de ese cuerpo legal.
4 Que es doctrina del Tribunal que aunque las decisiones que declaran la improcedencia de recursos deducidos ante los tribunales locales no son, en principio, Susceptiblesderecurso extraordinario (Fallos: 290:106 ; 297:227 ; causa: B.352.XXII., "Barraza, José Ramón y Santos, Ernesto Ricardo", del 20 de diciembre de 1988, y Sus citas, entre muchos otros) tal criterio no resulta aplicable cuando lo resuelto revela un exceso de rigor formal que redunda en menoscabo del dereho de defensa en juicio (causas: M. 751.XX1., "Martínez, Eloísa"; G.274.XXIL., "Gutiérrez, José Alberto", resueltas el 14 de abril y el 1° de diciembre de 1988, respectivamente, y sus citas).
5) Que de los términos del recurso de casación interpuesto ante el tribunal superior de provincia (£s. 2039/2052 de los autos principales) se desprende que el recurrente fundó su impugnación en la inobservancia de normas procesales prescriptas bajo pena de nulidad (art. 490, inc. 2°, del código procesal local), vinculadas con la trasgresión de lo dispuesto por el artículo 417, inc. 4, en cuanto se invoca la existencia de vicios de razonamiento que restarían fundamentación a la sentencia, respecto de la participación atribuida al procesado. De este modo, de acuerdo con los términos del recurso de casación, se verificaría una fundamentación sólo aparente basada en indicios no necesarios y carentes de univocidad.
6) Que, en tales condiciones, el Tribunal advierte que el recurso se fundó en lo dispuesto por el art. 490 del Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, en función de la causal de nulidad prevista porel artículo417 del mismo código; motivo porel cual, el rechazo del recurso por las razones consignadas en el auto impugnado de fs. 2068/2069 revela, independientemente de lo que en definitiva corresponda resolver sobre lacuestión planteada, un exceso de rigor formal que lesiona al derecho de defensa en juicio (Fallos: 299:268 ; 301:1149 ; 308:90 ). o Por ello, se hace lugar a la queja y se revoca el auto apelado.
RICARDO LEVENE (H) - CArLos S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Ronorro C. BARRA - JULIO S. NAZARENO.
DANIEL ARANGO
RECURSO DE NULIDAD. 1 Las sentencias de la Conte no son susceptibles de recurso de nulidad.
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:508
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