mental de la Nación, pueden ser ejercidos en forma amplia y discrecional (Fallos: 310:2443 ; 311:1148 ; 320:1302 ).
5) Que, por otra parte, una elemental hermenéutica de los arts.
75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional, permite concluir que éstos no fueron concebidos para invalidar absolutamente todos los tributos locales que se proyectan sobre el comercio interprovincial, reconociendo a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición general que corresponde a cada una de las provincias de la República (Fallos: 320:619 ).
6°) Que, no obstante, ese principio general, respetuoso de las autonomías provinciales, cede cuando los tributos locales inciden sobre el comercio interprovincial de modo tal que operan o pueden operar desviaciones contrarias a la intención constitucional —ínsita en el art. 75, inc. 13, de la Carta Magna- de preservar actividades, que se desenvuelven en dos o más jurisdicciones, del riesgo de que puedan verse sometidas a una múltiple imposición (local y nacional) que las obstruya o encarezca, como resultado de aplicar tributos semejantes sobre la misma porción de base imponible, tornándolas por tanto desventajosas con relación a otras similares desarrolladas dentro de cada provincia (Fallos: 305:327 , considerando 8, segundo párrafo, in fine; 305:
1672).
Que, en este sentido, una necesaria armonización de los valores en juego lleva a preservar el comercio interprovincial de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de recursos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial (doctrina de Fallos:
306:516 ).
79) Que lo anterior debe ser así especialmente cuando el impuesto local no es susceptible de traslación, dando lugar a una doble imposición de carácter definitivo.
Que, en ese orden de ideas, la determinación de si el impuesto local es o no trasladable, constituye dato ponderativo de singular importancia para establecer cuál es el criterio por aplicar en cada caso concreto. .
8) Que en el sub lite ha quedado demostrado que las tarifas que percibe la actora como contraprestación del transporte interjurisdic
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2514
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