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Fallos: 321:2510 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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321 cuenta, entre los elementos del costo, al impuesto a los ingresos brutos provincial y que la actora era contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias, lo que tornaba aplicable lo decidido en los precedentes indicados, a cuyos fundamentos remitió V.E. en razón de brevedad (conf. Fallos: 316:2206 ).

—VI-

Como quedó expuesto supra cap. 1, a actora alega que se han configurado en el sub lite similares circunstancias a las tenidas en cuenta por la Corte en el citado precedente de Fallos: 316:2206 .

Empero, determinar si, en el caso, las tarifas fijadas por la autoridad nacional contemplan o no el impuesto en cuestión, si la actora se encuentra realmente imposibilitada de afrontar económicamente su pago y si es contribuyente en orden nacional del impuesto a las ganancias, remite ineludiblemente al examen y valoración de las pruebas rendidas en autos, tema que resulta ajeno a mi dictamen, que debe circunscribirse a las cuestiones de índole federal antes analizadas.

—VIILMe limito a opinar, por lo tanto, que, en el supuesto de estimar V.E., a través del examen de las pruebas de la causa, que, efectivamente se han configurado las circunstancias requeridas por los precedentes citados y alegadas por la accionante, correspondería hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada. Buenos Aires, 22 de diciembre de 1997. María Graciela Reiriz.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de septiembre de 1998.

Vistos los autos: "Cooperativa de Trabajo Transportes Automotores de Cuyo TA.C. Limitada c/ Mendoza, Provincia de s/ acción declarativa", de los que .

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2510 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2510

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