Congreso de la Nación en ejercicio de la facultad conferida por el art.
75, inc. 2 de la Constitución Nacional y es un impuesto eminentemente directo, en tanto que el impuesto a los ingresos brutos integra las potestades concurrentes de la Nación y las Provincias, por su carácter indirecto. Además, los dos tienen bases imponibles distintas, ya que el primero recae exclusivamente sobre los beneficios (se descuentan costos) que genere una actividad comercial, mientras que el segundo grava la totalidad de los ingresos obtenidos, independientemente del resultado de la actividad.
Adujo que es improcedente aplicar el caso "Aerolíneas Argentinas", como pretende la actora, porque ello implicaría afirmar la caducidad de los poderes de imposición provinciales, toda vez que las circunstancias de ambos procesos difieren sustancialmente: 1) aquélla era una empresa del Estado al tiempo de dictarse el fallo, mientras que la accionante es privada; Aerolíneas Argentinas se dedica principalmente al transporte aéreo interjurisdiccional e internacional, mientras que aquí se trata de transporte terrestre interprovincial.
Tampoco se está gravando la circulación territorial —afirmó- en violación del art. 75, inc, 13 de la Constitución Nacional, pues las exigencias de la economía moderna favorecen la concentración de las unidades productivas que operan en ámbitos espaciales que abarcan a más de una jurisdicción territorial. Por ello, puede decirse que, en la actualidad, el principio general es el comercio interjurisdiccional y la excepción el comercio local, de tal forma que, si se reduce la imposición local a este último, las provincias verían cercenadas al máximo sus facultades tributarias por vía de una interpretación que implica una verdadera transmutación constitucional.
Reiteró que no es público y notorio que el impuesto no está previsto en el costo del boleto y que sí lo es que la empresa debió preverlo en sus proyectos elevados a la autoridad nacional. Además, dijo, cabe interpretar en su verdadero sentido el cuestionado art. 9 del Convenio Multilateral ratificado por ley 4235, pues, para evitar la doble o múltiple imposición, establece que, en caso de empresas de transporte de pasajeros que desarrollen su actividad en varias jurisdicciones, el impuesto a los ingresos brutos solamente grava el precio del pasaje en el lugar donde se originó el viaje.
Por último, desarrolló diversos argumentos tendientes a demostrar que el impuesto en cuestión no viola la garantía constitucional de
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2508
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