igualdad ante la ley, el principio de legalidad, el derecho de propiedad, nininguna otra garantía constitucional, puesto que no es confiscatorio.
— II - .
Producida la prueba pertinente y, habiendo alegado la actora a fs.
285/287, se me remiten las actuaciones en virtud del auto de fs. 288 vta.
—IV-
V.E. sigue siendo competente a tenor de lo dictaminado a fs. 107.
—V-
En cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que V.E. recordó en un precedente análogo al del sub lite que, como antes había declarado en Fallos: 306:516 , la disposición contenida en el artículo 67, inc. 12 de la Constitución Nacional (texto anterior a la reforma de 1994) no invalida de modo absoluto los tributos locales sobre el comercio interprovincial, pero si preserva esa actividad de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento, dificultando su ejercicio. Y añadió que, más específicamente en Fallos: 307:374 , admitió que la potestad impositiva provincial no se inhibía, sin más, frente a actividades vinculadas con el comercio marítimo y fluvial interprovincial o internacional (conf. sentencia del 30 de septiembre de 1993, in re: "Satecna Costa Afuera S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cláusula comercial (transporte marítimo)", publicada en Fallos: 316:2206 ).
No obstante, aclaró que la pretensión de la actora —que, al igual que la deducida en las presentes actuaciones, perseguía que se declarara inaplicable el impuesto a los ingresos brutos a su actividad como prestataria de un servicio público alcanzado por la cláusula comercial que atribuye al Congreso Nacional la regulación del comercio interprovincial debía ser acogida a la luz de la doctrina de Fallos:
308:2153 , reiterada en Fallos: 316:2182 , cuando resultaba acreditado que las tarifas pertinentes fueron fijadas por la autoridad nacional art. 5, ley 21.892), que en su determinación no se había tenido en
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2509
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