por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de setenta mil pesos ($ 70.000).
Asimismo, se fija la retribución del perito contador Bernardo Sánchez en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) (art. 6, del decreto-ley 16.638/57). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLinf O'Connor — CAarLos S. FAYr en disidencia) — AUGUSTO César BeLLuscio (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LóPEZ (por su voto) — Gustavo A. BOssERT en disidencia) — ADoLFo ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto).
VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando: .
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2?) Que la actora plantea la inconstitucionalidad de diversas normas locales de la provincia demandada en cuanto gravan con el impuesto a los ingresos brutos la actividad que desarrolla en el mercado del transporte publico de pasajeros interprovincial. Entiende que esas normas son contrarias a lo establecido por los arts. 4, 9, 12,31, 75, inc.
13, y 126 de la Constitución Nación; al art. 3 de la ley nacional 12.346 y alas leyes 20.221 y 22.006 que prohíben la doble imposición.
3) Que, sin perjuicio de lo previsto por el art. 11, inc. d, segundo párrafo, de la ley 23.548, ningún óbice existe para que el Tribunal entienda en el sub lite, de conformidad con la doctrina de Fallos:
808:2153 , considerandos 3° y 4.
49) Que las provincias conservan todas las facultades no delegadas al gobierno federal (art. 121 de la Constitución Nacional), y por consiguiente pueden establecer tributos sobre todos los bienes que formen parte de su riqueza general, así como sobre las actividades ejercidas dentro de ellas, y determinar los medios de distribución en la forma y alcance que les parezca más conveniente; facultades que, mientras no contraríen los principios consagrados en la Ley Funda
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2513
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