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Fallos: 321:2515 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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cional que realiza son fijadas por el Estado Nacional (Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos de la Nación) en función de un cálculo de costos de explotación que no tiene incorporado el impuesto a los ingresos brutos (fs. 225/227).

9?) Que, en tales condiciones, cabe concluir que el impuesto provincial a los ingresos brutos no es susceptible de traslación en el caso de la actora por no estar contemplado en las tarifas que cobra.

Si a ello se añade que las rentas de dicha parte están sujetas al impuesto a las ganancias (leyes 20.628 y 22.016 y modificatorias), se concluye que la aplicación del tributo local importa que se configure en el caso la hipótesis de doble imposición contraria a la regla del art.

9, inc. b, párrafo segundo, de la ley 23.548, la cual se asienta en la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre ma- .

teria sujeta a tributación nacional coparticipable.

10) Que lo concluido no violenta la esfera de los poderes no delegados de las provincias, sino que es consecuencia de las previsiones de los arts. 31 y 75, inc. 13, de la Constitución Nacional, y atiende a la necesidad de asegurar una efectiva unión nacional.

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se decide: hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, incs. b, c y d; 9°, 37 y 38 dela ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Ernesto Alberto Marcer, por la dirección letrada y representación de la actora en la suma de setenta mil pesos ($ 70.000). , Asimismo, se fija la retribución del perito contador Bernardo Sánchez en la suma de cuarenta mil pesos ($ 40.000) (arts. 6? del decreto-ley 16.638/57). Notifíquese y, oportunamente, archívese.


GUILLERMO A. F. López — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-2515

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