Al comenzar el dictamen emitido en la causa mencionada en último término, el entonces Procurador General de la Nación, Dr. Sabiniano Kier, sostuvo que "la Constitución Nacional, en sus artículos 9, 10 y 11, se propuso reprimir las aduanas interiores y los impuestos que afectaban, en virtud de prácticas abusivas, al tránsito interprovincial", para señalar a continuación, que de términos tan explícitos "no puede deducirse más allá de su sentido propio, sino que clla prohibía el establecimiento de aduanas provinciales y toda imposición de un impuesto, cualquiera que fuese su denominación, que afectare el hecho mismo del tránsito o simple pasaje de productos n fabricación nacional o -estranjera", criterio que fue desarrollado con amplitud por esta Corte en la causa de Fallos: 178:308 (ver principalmente considerandos 1 y 2).
En tal orden de ideas no puede perderse de vista que al sancionar Jas normas hasta. aquí enunciadas, los constituyentes. pretendieron, de un lado, impedir que las leyes impositivas o de cualquier otra naturaleza de una provincia pudieran obstaculizar el comercio de los productos de las restantes (Fallos: 125:133 y 178:308 ), y de otro, como lo ha dicho el Tribunal en numerosos precedentes, constituir un solo territorio para una sola Nación, lo cual exclusivamente puede cumplirse asegurando el libre tránsito y comercio de bienes y personas.
Como consecuencia de tales principios, la garantía contenida en los arts. 9, 10, 11 y 12 de la Constitución .Nacional establece una protección contra los tributos que discriminen en razón del origen n destino del tránsito comercial, estableciendo una carga impositiva distinta de aquella que recae sobre bienes o servicios que no transponen Jas fronteras provinciales, pues en el caso que el gravamen se estableciera en forma exclusiva en atención a esa procedencia o lugar de remisión, o fuera diferente del aplicado al comercio o circulación interna, nns encontraríamos ante un tributo que incide en el trausporte o comercio interprovincial por el mero hecho de revestir esc carácter. Esto es lo que la Constitución Nacional pretende evitar a través de las normas referidas, y en tal sentido se ha pronunciado este Ministerio Público en los ya citados precedentes de Fallos: 20:304 y 51:349 .
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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2443
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