tales condiciones, al no haber intentado demostrar la imposibilidad de transmitir el tributo, carece de interés jurídico en la declaración de inconstitucionalidad.
Cuestiona el criterio utilizado por la actora para identificar los impuestos directos e indirectos, califica al de ingresos brutos como indirecto y sostiene que no existe la doble imposición alegada por cuanto aquél y el impuesto a las ganancias presentan diversa naturaleza jurídica y distinta base imponible.
En otro orden de ideas, afirma la inaplicabilidad de la doctrina sentada en el caso "Aerolíneas" (Fallos: 308:2153 ), que no media impedimento alguno a la libre circulación territorial, y reitera que no puede sostenerse que sea público y notorio que el impuesto no esté previsto en el costo del boleto.
Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
29) Que es de aplicación la doctrina expuesta en la causa E.20.XXIII "El Libertador S.A.C.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", disidencia de los jueces Nazareno, Moliné O'Connor y Petracchi, sentencia del 20 de diciembre de 1994 (°), en los cuales los planteos de las partes guardan sustancial analogía con lo aquí debatido.
Por ello y de conformidad en lo pertinente con el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, se decide: Hacer lugar a la demanda y declarar la improcedencia de la pretensión fiscal de la demandada. Con costas (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6° ines. b, c y d, 92,37 y 38 dela ley 21.839, se regulan los honorarios del doctor Ernesto Alberto Marcer, °) Ver págs. 2517/2530.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:2512
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