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Fallos: 321:1941 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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ción —no por uno designado ad hoc-, y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (arts. 14 inc. 3 ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8 inc. 2 apartados c y d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

8?) Que con arreglo a pacífica y constante jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de la extradición, la entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia fue admitida siempre y cuando los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes acreditaran que el régimen procesal italiano autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia (doctrina de Fallos: 319:2557 ).

Así, esta Corte hizo entrega a Italia de condenados juzgados in absentia, en los supuestos en que los antecedentes con que se acompañaban las respectivas solicitudes aseguraban que el régimen procesal italiano vigente en la respectiva época autorizaba a los así condenados a ser sometidos a un nuevo juicio con su presencia. Para así resolver se consideraba a la sentencia condenatoria como "no existente" puesto que al haber sido juzgado el requerido en ausencia no podía ser considerado condenado sino imputado, en cuya calidad se otorgaba la extradición, para hacer valer las defensas y excepciones ante el juez del país requirente (Fallos: 53:84 ; 90:409 ; 114:265 , 271 y 387; 148:328 ; 167:50 ; 174:325 ; 181:51 entre otros).

9°) Que, conforme la doctrina reseñada en el considerando anterior, este Tribunal (Fallos: 114:395 ) sostuvo que "la circunstancia de haberse dictado sentencia condenatoria en rebeldía por el tribunal del país requirente, no puede obstar a la entrega del reo, ya porque la misma ley procesal italiana dispone que a pesar de dicha condena, el acusado, en caso de presentarse o ser habido, será nuevamente juzgado, previa su audiencia y defensa como si no hubiera sido hasta entonces condenado, procediéndose a dictar nueva sentencia en la forma ordinaria (art. 543 código de procedimiento penal del Reino de Italia), ya también porque, como en la sentencia apelada se resuelve, la extradición se concede en el concepto de tratarlo... como simple imputado...".

10) Que la reforma procesal penal habida en Italia en 1912 limitó a las condenas de cierta gravedad el beneficio de revisión o reapertura del juicio que el art. 543 del código anterior otorgaba a los condenados en rebeldía. Esa innovación, introducida por el art. 475 del Código de Procedimientos en lo Criminal de Italia de aquel año, determinó

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1941 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1941

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