que esta Corte revisara la doctrina adoptada durante la vigencia del ordenamiento legal anterior.
Así, en 1939 al resolver el caso "Santo Saglimbene" (Fallos: 158:250 ) este Tribunal expresó que no procede acordar la extradición solicitada por el gobierno de Italia, por cuanto la sentencia condenatoria no está sometida a la revisión o reapertura del juicio que antes consagraba el art. 543 del Código de Procedimientos en lo Criminal del país requirente, porque el art. 475 del código sancionado en 1912 limitó ese beneficio a las condenas superiores a la impuesta en el caso. Por esa razón decidió que no era aplicable al caso la jurisprudencia de Fallos: 90:421 , 114:265 , 271 y 395,"porque es anterior a 1912, fecha de la sanción aludida y basada en la amplitud del art. 543".
11) Que al producirse en 1930 otra reforma procesal en la legislación italiana, el procedimiento en rebeldía quedó sujeto a las mismas reglas que el ordinario y suprimidos los recursos especiales que el de 1912 acordaba al contumaz en sus arts. 475 y 497.
En el año 1950, al resolver esta Corte la extradición solicitada en la causa "Sacchetti, Tito" (Fallos: 217:340 ), de acuerdo con las nuevas reglas de rito, sostuvo que al hallarse excluida la posibilidad de un nuevo juzgamiento en presencia del reo y puesto que nuestras leyes no contemplan el procedimiento contumacial exigiendo, por el contrario, en todas las hipótesis la personal intervención en el juicio del imputado, resulta aplicable el criterio de Fallos: 158:250 , habiéndose denegado la extradición. Al así decidir se dijo que "siendo tal exigencia de las leyes procesales argentinas consecuencia de la garantía consagrada en el art. 27 de la Constitución Nacional, no es posible, sin violencia de aquélla, acceder al requerimiento que las autoridades italianas hacen del prevenido...pues en ello se hallan comprometidos principios que interesan al orden público de la Nación".
Por similares argumentos el Tribunal en el año 1954 rechazó la extradición de Pellacani requerida por la República de Italia (Fallos:
228:640 ), habiendo expresado que la petición resulta improcedente al tratarse de un extranjero condenado a prisión en rebeldía y que las leyes del país requirente no le acuerdan la posibilidad de un nuevo juzgamiento con la intervención personal del interesado.
12) Que corresponde señalar que la práctica bilateral, aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, autoriza a
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1942
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