8) Que lo expuesto conduce a que el Tribunal mantenga en el sub lite su línea jurisprudencial, puesto que las limitadas y excepcionales posibilidades de revisión de las condenas con sentencia definitiva pronunciadas en rebeldía, como en el caso de Cauchi, de que da cuenta el informe de fs. 573/574 de la Procuradoria General de Florencia, no satisfacen la exigencia de nuevo juzgamiento con presencia del reo y debida protección de sus derechos. Máxime si se considera que la Fiscalía General de Florencia hace saber el estado de "ejecución" de las penas (fs. 1668). Esta conclusión se ajusta a los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art. 27), que comprenden actualmente los principios consagrados en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75, inciso 22 de la Ley Fundamental). .
Por lo expuesto y oído el señor Procurador General, se confirma la sentencia apelada con fundamento en los argumentos expuestos en la presente. Notifíquese y devuélvase. .
JuL10 S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (según mi voto) — Caros S. FAyr — AUGUSTO César BELLUSCIO — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO
A. F. Lorez (en disidencia) — Gustavo A. Bossert — ADOLFo Ros ERTO VAZQUEZ (en disidencia parcial).
VoTo DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:
19) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal no hizo lugar a la extradición de Augusto Cauchi solicitada por la República de Italia, debido a la naturaleza política que le asignó a los hechos respecto de los cuales se basa el requerimiento: asociación subversiva y tenencia de explosivos y armas. Contra esa decisión el Fiscal de Cámara dedujo recurso de apelación ordinario, que fue concedido (fs. 1499).
2) Que la República de Italia, en mérito del convenio suscripto el 9 de diciembre de 1987 —aprobado por nuestro país por la ley 23.719
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1938
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