concluir en que el alcance que las partes han querido asignarle al compromiso de entrega recíproca de condenados (art. 31 3. b. de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) excluye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se le otorgue nuevo juicio en su presencia, máxime si se advierte que al renegociarse el tratado firmado con el país requirente, aprobado por la ley 3035 y sustituirse por el actualmente vigente que rigió este trámite —aprobado por la ley 23.719- las partes contratantes no han plasmado su voluntad en sentido contrario (conf. "Nardelli", considerando décimo segundo).
13) Que si bien este Tribunal en la causa "Revello, Aldo" (Fallos:
316:1812 ) hizo lugar a la extradición solicitada por la República de Italia, las circunstancias de la causa demostraban que no existía violación constitucional alguna, dado que al dictar la condena el Tribunal de Roma, el requerido se hallaba detenido y había asistido a la audiencia pública en la que el Tribunal de Apelación de Roma se pronunció sobre las apelaciones deducidas contra la sentencia de primera instancia (ver fallo de esta Corte y dictamen del Procurador General).
Esta situación es sustancialmente distinta a la aquí planteada pues el mismo tribunal requirente admite que las condenas han sido dictadas in absentia y no se acredita que el requerido haya tenido efectivo conocimiento de los procesos que motivan la presente extradición.
14) Que en relación a lo expresado en el considerando anterior, resulta conveniente señalar que carece de toda significación procesalmente relevante la carta hallada en el auto de Cauchi, en la que otro de los imputados, llamado Batani, le informaba que oficiales de policía habían querido saber de él, pues de ello no puede derivarse que "tomó conocimiento de la iniciación de procesos en su contra". Más .
aún si se tiene en cuenta que ese hecho, según se informa a fs. 742, había ocurrido cuando el requerido ya "se había vuelto rebelde".
15) Que, en el caso sometido a estudio del Tribunal, si bien la República de Italia al fundamentar la solicitud de extradición hace saber que el requerido "fue asistido regularmente por un defensor", esa circunstancia no subsana el agravio de la garantía invocada, pues lo que resulta imprescindible es que toda persona acusada de un delito se halle presente en el proceso, tenga la posibilidad de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de confianza y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (arts. 18 de la Constitución Nacional y 14 inc. 3? ap. d, del Pacto Internacional de Dere-
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1943
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