Italia, por cuanto el debate relativo a la naturaleza del delito que motivó las sentencias de condena sólo es relevante en la medida en que éstas sean compatibles con el orden público internacional argentino. En este sentido la pacífica jurisprudencia de esta Corte en materia de cooperación internacional a los fines de extradición, permite concluir que es práctica bilateral aceptada tanto por la República Argentina como por la de Italia, que el alcance que las partes han querido asignar al compromiso de entrega recíproca de condenados excluye a quien ha sido condenado en contumacia a menos que se le otorgue un nuevo juicio en su presencia. Esta interpretación, elaborada en vigencia del convenio aprobado por la ley 3035, mantiene su actualidad por cuanto, al renegociarse un nuevo tratado y sustituirse el que vinculó a ambos países desde fin del siglo pasado —convenio aprobado por ley 23.719, que rigió este trámite-, las partes contratantes no plasmaron su voluntad en sentido contrario.
6) Que las constancias particulares de la causa determinan la aplicación al sub lite de la doctrina sentada desde antiguo por este Tribunal, que fue reiterada en fallos recientes —entre ellos Fallos:
319:2557 , a cuyos fundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad-, en el sentido de que el orden público internacional argentino, enriquecido a la luz de los principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia, cuando, como en el sub examine, resulta que el requerido no fue notificado de los cargos en su contra ni tuvo la posibilidad efectiva de estar presente y ser oído (considerando 17 de la sentencia dictada ¿n re: "Nardelli"; considerandos 32 a 35 del voto coincidente de los jueces Fayt, Petracchi y Bossert en la citada causa).
7) Que, en efecto, de autos se desprende que Cauchi abandonó la República de Italia con anterioridad a la notificación de las acusaciones y no existe ninguna constancia de la que pueda inferirse que hubo efectiva comunicación de los procesos que motivan la presente extradición. En este orden de ideas, no satisface esta exigencia la carta hallada en el auto de Cauchi en la que Batani le informaba que oficiales de policía habían querido saber de él, pues de ello no puede derivarse que "había conocido los hechos que se le imputan" en razón de "haber sido puesto en conocimiento de la acusación en su contra" (doctrina de Fallos: 319:25465 , considerando 6"), con la finalidad de poder ejercer su derecho a ser oído. Máxime si se considera que ese hecho habría ocurrido cuando el requerido ya "se había vuelto rebelde" (conf. fs. 742).
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1937
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