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Fallos: 321:1939 de la CSJN Argentina - Año: 1998

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solicitó la extradición del ciudadano italiano Augusto Cauchi a raíz de haberse librado tres órdenes de ejecución de sentencias condenatorias dictadas en rebeldía.

El requerimiento quedó limitado en relación a dos sentencias: a) la dictada por la Corte Di Assise Di Appello de Florencia (orden de encarcelamiento N° 185/88), por la que se le impuso una pena finalmente fijada en tres años y seis meses de reclusión, que quedó firme el 8 de junio de 1988 (fs. 723 y 1668), b) la decretada por el mismo tribunal de Florencia (orden de encarcelamiento N° 229/91), por la que se lo condenó a la pena de dos años de reclusión "como incremento de la pena de la sentencia 8/6/1987", en relación al delito de asociación subversiva y que quedó firme el 15 de octubre de 1990 (fs. 596 y 1669).

39) Que en el memorial presentado en esta instancia el señor Procurador General cuestionó la resolución de la Cámara Federal. En lo sustancial adujo que las conductas atribuidas a Cauchi no configuran delitos políticos, sino comunes y que las condenas dictadas en rebeldía no vulneran —en las particulares circunstancias del caso— la garantía del debido proceso.

Por su parte el defensor particular de Cauchi solicitó la confirmación de la resolución del tribunal a quo, haciendo especial referencia a la naturaleza política de los delitos imputados y a la violación de la garantía constitucional de la defensa en juicio al condenarse a aquél sin haber sido oído ni tenido conocimiento de los procesos seguidos en su contra. En este aspecto adujo que el proceso que determinó la orden de encarcelamiento N° 229/91 habría sido iniciado diez años después de que Cauchi se hallara radicado en la República Argentina y el otro proceso —referente a la orden de encarcelamiento N° 185/88— habría sido promovido un año después de su salida de la República de Italia.

49) Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que si bien resulta indudable que en las actuaciones sobre extradición tendientes a perseguir el juzgamiento de los criminales o presuntos criminales por los tribunales del país en que han delinquido, el criterio judicial debe ser favorable a aquel propósito de beneficio universal, ello es así siempre que no surjan reparos derivados de la soberanía de la Nación requerida y del respeto irrestricto del derecho de defensa y las condiciones fundamentales escritas en las leyes o en los tratados Fallos: 156:169 ).

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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1939 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1939

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