52) Que, en el sentido expresado en el considerando anterior, cabe destacar que a fs. 573 la Procuradoría General de la República de Florencia hace saber que "según la legislación italiana el condenado con sentencia definitiva, pronunciada en rebeldía, como en el caso de Cauchi, Augusto, tiene la posibilidad de pedir: a) la revisión de las sentencias de condena y, consecuentemente un nuevo juicio, siempre y cuando esté en grado de indicar nuevos elementos de prueba que, por sí solos o conjuntamente con los examinados en el procedimiento, evidencien que él tenía derecho a ser absuelto por no haber cometido el hecho... o porque el hecho no era punible (arts. 554, 555, 556, 557 y 558 C.P.P ya vigente y art. 630 y siguientes C.PP. vigentes), b) de proponer incidente ejecutorio (art. 628 y siguientes C.P.P.) por hipótesis de irregularidad formal del título ejecutivo".
6) Que, tal como surge de la transcripción de las normas procesales penales italianas, la revisión de la sentencia dictada en ausencia no procede sino ante supuestos de excepción y este impedimento ha de ser especialmente considerado para examinar la procedencia del requerimiento a la luz de las normas actualmente vigentes que rigen la materia, debiendo tenerse en cuenta que la Fiscalía General de Florencia hace saber el estado de "ejecución" de las penas (fs. 1668 y 1669).
La interpretación constante de este Tribunal en el sentido de que no procede la entrega de un condenado in absentia en los supuestos en que las normas del país requirente no ofrecen garantías bastantes para un nuevo juicio con su presencia, se ajusta a los principios que emanan del art. 18 de la Constitución Naciona! y de los consagrados en los tratados sobre derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), que se hallen en conformidad con los principios de derecho público establecidos en la Carta Magna (art. 27).
7) Que, la garantía constitucional del debido proceso y la defensa juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) requieren indispensable que se oiga al acusado y que se le dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma oportunas (doctrina de Fallos: 128:417 ; 183:296 ; 193:409 ; 198:467 , entre otros).
Asimismo, de los tratados sobre derechos humanos a los que se ha hecho mención, surgen como derechos inalienables reconocidos a toda persona acusada de un delito, los de hallarse presente en el proceso, defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elec
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1940
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