ley denominado "Estatuto Escalafón para el Personal dela Fiscalía de Estado", el fiscal de Estado -demandante en autos- interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.
2°) Que para así decidir, y en lo que al caso concierne, el tribunal sostuvo que el decreto impugnado no transgrede lo dispuesto en el artículo 98 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (art.
111 después de la reforma de 1994), que establece: "Si un proyecto de ley observado volviese a ser sancionado en uno de los dos períodos legislativos subsiguientes, el Poder Ejecutivo no podrá observarlo de nuevo, estando obligado a promulgarlo como ley". Dos de los jueces señalaron que el veto no había recaído sobre el mismo proyecto sancionado durante el año anterior -y vetado también por el gobernador— sino sobre uno distinto por más que la diferencia con aquél sea mínima o de detalles. Por su parte, los otros tres jueces que coincidieron con los anteriores en rechazar la demanda también expr esaron que el veto había sido válido, pero en razón de que recayó sobre un proyecto de ley sancionado en el período legislativo siguiente y no en uno de los dos "subsiguientes" —como establece el artículo—, entendiendo por tales los períodos que vienen después del siguiente.
3°) Que si bien lo referente al modo en que emiten sus votos los jueces de los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de las sentencias es materia ajena al recurso extraordinario (Fallos:
304:154 y suscitas), corresponde hacer excepción a dicha regla cuando no existe mayoría de opiniones sustancialmente coincidentes sobrela solución dela cuestión debatida (Fallos: 305:2218 ; 308:139 ; 312:1058 y 313:475 entreotros), lo que invalida el pronunciamiento.
4) Que ello es lo que ocurre en el caso, pues los tres jueces que consideraron que el gobernador vetó el proyecto de ley en una oportunidad en la que podía válidamente hacerlo —por no tratarse de ningunode los dos per íodos subsiguientes al de la anterior sanción—, examinaron la cuestión como si setratase de un mismo proyecto de ley vueltoa sancionar por la legislatura. Esta circunstancia contradice el argumento expuesto por los jueces que habían estimado que se trataba de dos proyectos distintos y no se advierte que la simple remisión hecha por los primeros a las razones "concordantes" de estos últimos —sin expresar en qué consistiría tal concordancia— permita superar la discrepancia señalada.
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Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1654
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