3°) Que el recurrente pretende la descalificación del fallo por aplicación dela doctrina dela arbitrariedad, a tal fin, sostiene que el a quo omitió considerar argumentos que pudieran haber sido conducentes a una diferente solución del litigio. Afirma que debe considerar se suspendido el plazo de prescripción hasta tanto se resuelva el pedido de desafuero, lo que califica como "una cuestión previa o prejudicial" en los términos del art. 67 del Código Penal. En otra línea de razonamiento, argumenta también que una recta interpretación de las normas en juego indicaría que el término de la prescripción recién comience a computarse una vez requerido el desafuero del legislador, por lo que no debería tenerse en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones hasta la solicitud de esa medida.
4) Quessi bien los agravios del recurrente versan sobre cuestiones de derecho común ajenas en principio a la vía excepcional del art. 14 de la ley 48, debe hacerse excepción a esa regla cuando, como en la especie, la decisión recurrida ostenta una fundamentación solo aparente que la descalifica como acto jurisdiccional válido en los términos de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias.
5°) Que, en efecto, el tribunal de segunda instancia sin otrosustentomás que su mera "discrepancia con lo sostenido por la querella" (sic) y con una somera reflexión acerca de la teleología de las inmunidades parlamentarias, descartó toda la línea argumental que informa la memoria de fs. 128/136 en orden a la interrupción de la prescripción dela acción penal por la designación del interesado como senador nacional.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese el recurso de hecho al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arregloal presente. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYT — GUILLERMO A. F. Lórez.
Compartir
71Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1998, CSJN Fallos: 321:1652
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-321/pagina-1652
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 321 Volumen: 2 en el número: 150 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos