319 ra Conte Grand ya había dictado la resolución de fs. 2070/2071 —suscripta sólo por los otros dos jueces del tribunal por la que desestimó la recusación planteada respecto de aquella magistrada, se encontraba entonces pendiente de decisión el recurso extraordinario que , la parte actora había planteado a fs. 2124/2134 vta. contra la resolución mencionada en último término. En efecto, la cámara sustanció el aludido remedio federal, y luego dictó el llamamiento de autos de fs. 2148 vta.; empero, en lugar de expedirse respecto de la concesión o el rechazo de ese recurso extraordinario, desestimó otros planteos que había formulado la parte actora -mediante las resoluciones que obran a fs. 2149/2149 vta., 2150/2151 y 2152/2152 vta.— y finalmente —en la misma fecha de éstas— pronunció la sentencia de fs. 2153/2157.
3?) Que la doctrina que resulta de los precedentes de esta Corte referentes a los efectos que produce la interposición de un recurso extraordinario en tanto los jueces de la causa no se pronuncien sobre su concesión o rechazo (Fallos: 314:1675 ; 316:2035 ; 317:686 ; 318:541 ) lleva a concluir que el auto por el que se desestimó la recusación de uno de los jueces de la cámara carecía de operatividad al momento en que ese tribunal dictó la sentencia mediante la que confirmó las resoluciones del Banco Central impugnadas por la actora. Ello, en razón de los efectos suspensivos que, en las circunstancias consignadas, cabe atribuir al remedio federal interpuesto contra aquella resolución.
4) Que, por lo tanto, al hallarse suspendidos los efectos del auto que dispuso el rechazo de la recusación, e independientemente de la suerte que pudiere correr el recurso extraordinario planteado contra ese pronunciamiento respecto del cual no corresponde que esta Corte emita juicio precisamente porque, en relación a él, el a quo aún no se ha expedido según lo establece el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -1la participación de la doctora Conte Grand la deliberación y votación de la sentencia apelada determina la nulidad de ésta, ya que —en las condiciones precedentemente expresadas— el tribunal no podía integrarse válidamente con ella (confr. Fallos:
316:1239 ).
5?) Que debe ponderarse que según lo establecido por el art. 111 del Reglamento para la Justicia Nacional las cámaras, o sus salas, no deben fallar antes de que su integración esté consentida. Es evidente que importa una transgresión a la ratio de esta norma el dictado de la sentencia sin que en esa instancia hubiese mediado pronunciamiento alguno sobre la concesión o el rechazo del recurso extraordinario me
Compartir
53Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3474
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3474¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1402 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
