FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de diciembre de 1996.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Rafael Héctor Saiegh en la causa Saiegh, Rafael Héctor y Conjunción S.A. c/ Banco Central de la República Argentina — Ministerio de Economía de la Nación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal —on posterioridad al fallo de esta Corte obrante a fs. 1910/1918 de los autos principales, a cuya foliatura se referirán las citas que se efectúen en lo sucesivo— decidió confirmar las resoluciones 395/80 y 400/80 del Banco Central de la República Argentina, por las cuales el ente rector del sistema financiero había dispuesto revocar la autorización para funcionar y la liquidación de Credibono Cía. Financiera S.A. y Dar S.A. de Aborro y Préstamo para la Vivienda u otros Inmuebles, respectivamente. Contra dicha decisión, la parte actora interpuso el recurso extraordinario (fs. 2265/2355), cuya denegación a fs. 2451/2452 dio motivo al planteo de la queja en examen.
En el remedio federal, la apelante sostiene —entre otros agravios— que alo largo del procedimiento judicial posterior al fallo de esta Corte de fecha 8 de junio de 1993 se han vulnerado en perjuicio de su parte las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proce80. Expresa, en tal sentido, que oportunamente promovió un incidente de recusación con causa respecto de uno de los jueces de la cámara —la doctora Garzón de Conte Grand- y que, contra la resolución que lo rechazó, dedujo un recurso extraordinario que "hasta la fecha... no ha sido resuelto" (fs. 2349).
Señaló, además, que el a quo la colocó en estado de indefensión al no haberle dado la oportunidad de ser oída —pese a las peticiones que había formulado en tal sentido y al haber omitido ponderar importantes elementos de prueba.
2?) Que corresponde poner de relieve que si bien cuando la cámara pronunció la sentencia de fs. 2153/2157 —con intervención de la docto
Compartir
54Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3473
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-3473¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 1401 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
