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Fallos: 319:3477 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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no constituir sentencia definitiva o equiparable a ella a los fines del remedio federal y por versar sobre una materia netamente procesal —la deducción oportuna de la recusación ajena a la vía intentada. Por ello no se advierte cuál es el estado de indefensión en que habría sido colocado el recurrente, puesto que incluso una negativa expresa conllevaría el replanteo de la cuestión en oportunidad de deducir el recurso extraordinario contra la sentencia definitiva, tal como ha efectuado el recurrente, sin que haya precisado en esta instancia de qué derechos fue privado.

4") Que la cámara ha incurrido en un error al no tratar explícitamente el recurso extraordinario deducido a fs. 2124/2134 vta. tras el llamado de autos de fs. 2148 vta. Pero ello no constituye un vicio esencial del procedimiento, habida cuenta del carácter manifiestamente ineficaz de la presentación, la cual, en las circunstancias de la causa, constituía un planteo dilatorio del regular desarrollo del proceso. En el sub lite no se configura la situación fáctica de la causa publicada en Fallos: 315:695 por cuanto el tribunal federal, al emitir la sentencia definitiva de la causa —no sin antes haber rechazado la recusación con causa planteada respecto de uno de sus miembros, fs. 2070/2071 contó con la única integración posible dadas las circunstancias del proceso, que no hubiese podido ser modificada aun cuando se hubiera provocado la intervención de esta Corte por vía de queja. En este orden de ideas es relevante que el apelante no haya promovido incidente de nulidad ni haya reclamado en esta instancia la nulidad del procedimiento, sino que su petición consiste en la revocación de la sentencia por razones —entre otras— de menoscabo a la garantía del art. 18 dela Constitución Nacional.

59) Que, en estas circunstancias, la declaración oficiosa de nulidad del procedimiento violentaría los principios de convalidación y de instrumentalidad de las formas procesales, destruyendo -de oficio y sin interés procesal- una actividad jurisdiccional compatible con las garantías constitucionales. Máxime si se considera que no existe perjuicio de parte, por cuanto el carácter ostensiblemente inadmisible de la impugnación que la parte actora dirigió contra la resolución que desestimó la recusación, despoja de contenido al agravio relativo al estado de indefensión del litigante. Por lo demás y en cuanto a la sustancia de la cuestión, se estima que los fundamentos argúidos por esa parte con motivo de la recusación son insustanciales y carecen de entidad como para provocar la intervención del Tribunal a los fines de modificar la decisión que la cámara tomó a fs. 2070/2071.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3477 
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