grarlos en el conjunto, la interpretación del a quo no se ajusta a las reglas de la sana crítica (art. 372 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Entre Ríos), aparte de que se traduce en un claro exceso ritual e incide en menoscabo de la verdad objetiva en que se sustenta la pretensión (Fallos: 303:2080 y 314:180 ).
4) Que, en efecto, mediante consideraciones genéricas y carentes de rigor el a quo ha renunciado a efectuar una apreciación crítica de las numerosas declaraciones testificales producidas en el expediente principal (confr. fs. 219/221 vta., 223/225, 239/240 y 240 vta./242) y en el anterior juicio de filiación promovido por la demandada (confr.
fs. 77, 78 y 98), a pesar de que por las condiciones personales de los deponentes y por el lugar y la época en que ocurrieron los hechos, tales declaraciones podrían tener clara incidencia en el resultado del juicio y cobrar particular relevancia a los fines de acreditar la posesión de estado (Fallos: 297:100 ).
59) Que, de igual modo, el superior tribunal no examinó los demás elementos de convicción incorporados al proceso, no obstante que no podía desatender la fuerza probatoria de los documentos que resultaban idóneos para acreditar la preocupación del supuesto padre respecto de la educación, vestimenta y cuidado de la actora, pruebas todas ellas conducentes para la correcta solución del litigio por su conexión con las declaraciones testificales aludidas.
6 Que, en particular, el a quo no consideró los agravios de la apelante referentes a la falta de compulsa de las afirmaciones formuladas por Teresa Hermenegilda Romero —en el anterior proceso de filiación— atinentes al concubinato entre su madre y su padre que había perdurado entre los años 1934 a 1960 y a la existencia de otras hijas que habían nacido de tal unión (ver fs. 31, cap. II, puntos 1 y 4 de la causa "Romero, Teresa Hermenegilda c/ Molina, Bernabé s/ filiación extramatrimonial — ordinario").
79) Que, por consiguiente, las conclusiones que surgen de la sentencia recurrida no derivan del examen que era menester frente a los planteos formulados en el recurso de inaplicabilidad, de manera que al ser decisivo para la suerte de éste, tal defecto constituye motivo de invalidez de la sentencia dictada (art. 18 de la Constitución Nacional; Fallos: 306:2174 ), sin que sea necesario por el momento examinar los restantes agravios de la recurrente respecto a la aplicación de la
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:3469
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