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Paso a pronunciarme, entonces, respecto de la cuestión de fondo que motiva esta vista. Así, del análisis de la norma cuestionada surge que, con el objeto de obtener la satisfacción de obligaciones tributarias —cuya existencia y exigibilidad exceden el marco de esta litis— condiciona el transporte de los productos forestales propios y esenciales a la actividad de la industria lícita que el actor ejerce en el marco del plan forestal aprobado por la propia demandada.
Para fundar la legitimidad de esa disposición, el poder público local invocó el ejercicio de atribuciones propias.
En lo que a ello concierne, V.E. ha reconocido a los estados provinciales poderes atribuidos para el cumplimiento de sus fines, en virtud de los cuales puede intervenir, por vía reglamentaria, en el desenvolvimiento de ciertas industrias y actividades a efectos de restringirlo o encauzarlo en la medida en que lo exijan la defensa y el afianzamiento de la salud, el orden público o aún los intereses económicos de la colectividad (Fallos: 200:450 y 217:468 ).
Así también, es reconocida la facultad de los estados provinciales para establecer impuestos locales y, en general, todas las contribuciones que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, sin más limitaciones que las enumeradas en el artículo 108 de la Constitución y con exclusión de aquellas que han sido reservadas para el Gobierno de la Nación. Al respecto, de acuerdo con los artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional, las provincias se hallan facultadas para crear impuestos sobre todas las cosas que forman parte de su riqueza general, la elección de objetos imponibles, la determinación de los medios para distribuirlos en la forma y alcance que les parezca más conveniente e incluso las formalidades de percepción y las acciones judiciales para hacerlo efectivo (Fallos: 187:317 ; 189:135 ; 194:56 citados en Fallos: 209:487 ; Fallos: 187:306 , cons. 4° citando Fallos: 154:337 ; 191:460 y sus citas de Fallos: 137:212 ; 150:419 ; 154:104 ; 298:341 , cons. 82, entre muchos otros). A punto tal que sobre su conveniencia o inconveniencia, así como sobre su monto, el Poder Judicial de la Nación es incompetente para pronunciarse y lo atinente a ello queda librado a la sabiduría y prudencia de la Legislatura local (Fallos:
179:98 , cons. 3°).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1941
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