170 en cuanto hace lugar a la demanda y al pago de intereses en la forma que determina, y se la modifica en lo referente al monto de la indemnización que la actora debe pagar a la demandada, que se fija en la suma de pesos ciento cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta y uno con nueve centavos moneda nacional por todo concepto, así como también con respecto a las costas, que deberán pagarse en el orden causado, y a las regulaciones de los honorarios del Dr. Juan P. Pressacco por su actuación en primera y segunda instancias, que se reducen respectivamente a pesos cuatro mil setecientos y pesos mil quinientos. Refórmase asimismo el auto de fs. 175 vta, reduciéndose a la cantidad de pesos cuatro mil los honorarios que corresponden al ingeniero Fernando Sánchez Sarmiento.
Tomás D. Casanes — Fetire S.
Pérez — Luis R. Loves — Ronorro G. VALENZUELA,
CATALINA BARRIONUEVO DE GISONDI Y OTRA
IMPUESTO: Facultades impositivas de la Nación, provincias y municipalidades.
Las provincias tienen facultad para crear impuestos q regular, en su ámbito propio, lo concerniente al modo percepción y a las acciones judiciales para hacerlos efectivos.
IMPUESTO: Principios generales.
El régi de los im es de derecho público y sólo eu sllriment les ——]— las e del derecho civil.
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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:487
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