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Fallos: 189:135 de la CSJN Argentina - Año: 1941

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pronunciamiento estaría fuera de la órbita jurisdiccional de este Tribunal.

En general, los derechos que pretende tener el actor como consecuencia directa e inmediata de la función pública que le fué confiada por el Gobierno de San Juan, no pueden ser juzgados sino a la luz de la legislación que ese Estado se hubiera dado para su Gobierno y administración, la eual puede ser muy diferente de la legislación civil y son sus propios jueces los únicos Nlamados a interpretarla y aplicarla.

Así, la eausa que se ha traído a conocimiento de este Tribunal no es de aquellas civiles a que se refieren el art. 100 de la Constitución Nacional y 1, ine. 1° de la ley N° 48, para autorizar su juzgamiento en instancia originaria, precisamente porque no es meramente civil, según se ha demostrado.

En su mérito, se declara que esta Corte Suprema es incompetente por razón de la materia para conocer de ella y, en consecuencia, se ordena su archivo, Hágase saber y repóngase el papel.

ANTONIO Sacarxa — Luis LiNanes — B. A. Nazan AnCcHOnENa — F. Ramos Megía.

£. A. CIA, NOBLEZA DE TABACOS v. PROVINCIA DE

BUENOS AIRES
IMPUESTOS: Facultades impositicas,

IMPUESTOS PROVINCIALES.
PROVINCIAS: Facultades impositicas.

Las provincias tienen facultades para dictar sus leyes de impuestos, reglamentar su percepción y establecer el procedimiento que debe seguirse ante sus tribunales para hacer efectivo el cobro, sin intervención del Gobierno Nacional.

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Año: 1941, CSJN Fallos: 189:135 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-189/pagina-135

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