cuales la naturaleza de las infracciones, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1" de la ley.
Que ese alcance ha de atribuirse a lo resuelto en el auto apelado de fs. 551, en cuanto, en razón de ""lo resuelto en la sentencia de fs. 497/503"" —es decir, la inexistencia de dolo— declara que ""el caso de autos se encuentra comprendido en lo dispuesto por los arts. 1", 5 y 8" de la ley citada". Por lo demás, el punto referente a la inexistencia de dolo, por ser de hecho y prueba, con arreglo a reiterada jurisprudencia, es insusceptible de revisión por esta Corte, por la vía del art. 14 de la ley 48.
Que la postergación del pronunciamiento respecto del incidente de acogimiento a la ley 13.649, hasta después del fallo de la causa, no ha sido tampoco dispuesta por la ley referida, la que precisamente impone la prosecución del juicio, "no mediando acogimiento o si no se cumplieran las condiciones de la condonación".
En su mérito se confirma la resolución apelada de fs. 551 en lo que ha podido ser objeto de recurso extraordinario.
Luis R. LoncHr — Tomás D. CaSARES — FELIPE SANTIAGO Pé
REZ — ATILIO PESSAGNO.
ARON RABINOVICH -
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. " Si bien, por lo común, no procede el recurso extraordinario contra la sentencia fundada en la existencia de cosa juzgada respecto de la cuestión debatida, corresponde apartarse de esa regla cuando se trata de establecer el alcance
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Año: 1950, CSJN Fallos: 217:468
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