5210 Di Pietro Giovanni s/incidente de extradición" que fue solicitada por el a quo como medida para mejor proveer).
7) Que según surge del art. 659 de la ley 2372 —vigente aún por expresa disposición del art. 538 de la ley 23.984— una vez dictada sentencia en un procedimiento de extradición por el último tribunal llamado a intervenir —según las vías recursivas que usaren las partes— el punto debe considerarse definitivamente resuelto.
8) Que en ese sentido esta Corte ha señalado que la sentencia que recae en tales actuaciones tiene carácter definitivo, pues pone fin al procedimiento en la forma en que se lo ha seguido y con prescindencia de la posibilidad de su reiteración (Fallos: 212:5 ; 229:124 ); hipótesis esta última que el Tribunal ha aceptado —por aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la ley 1612- al admitir que la sentencia denegatoria de la extradición no impide que se reabra la instancia con nuevos documentos y nuevas pruebas, si el rechazo se ha fundado en el defecto o insuficiencia de las piezas presentadas (Fallos:
9°) Que la reapertura del procedimiento también se consideró posible cuando se intenta reexaminar una condición impuesta a una extradición concedida, rechazándola si con ello se tratara de revisar una decisión denegatoria (Fallos: 111:35 ).
10) Que, más allá del acierto o error en que haya incurrido la cámara al sujetar la viabilidad de la entrega a un juicio con la presencia del reo —cuyos extremos debía acreditar el país requirente-, no es admisible la reapertura del procedimiento sobre la base de argumentos tendientes a demostrar que la ausencia del requerido en el juicio que culminó con su condena fue salvada por la actuación amplia de su letrado, ya que la solución contraria sobre ese punto había quedado firme (Fallos: 287:475 considerando 2°) sin que resulten aplicables, en el caso, Jas excepciones mencionadas en los considerandos precedentes.
Por ello, se confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (por mi voto) — CARLos S. FAYT (por su voto) — AuGusto CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. López (en disidencia) — Gustavo A. BOssert — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1450
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