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Fallos: 319:1452 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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2?). De tal modo, no resultan aplicables las excepciones mencionadas en los considerandos precedentes.

Por ello, se confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvase.


EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Carlos S. FAYT.
Voto DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando:

1) Que coincido con el voto de la mayoría en tanto decide confirmar la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital que denegó el segundo pedido de extradición efectuado por la República de Italia respecto de Giovanni Massimo Di Pietro.

Sin embargo, he decidido elaborar mi propio voto pues considero que los precedentes de esta Corte relacionados con la cuestión de la cosa juzgada en los juicios de extradición, que la mayoría menciona en su voto, son irrelevantes para la solución del caso.

2?) Que en efecto, al emitir su dictamen de fs. 700/714 en apoyo del segundo pedido de extradición respecto de Di Pietro, el Procurador General sustituto no cuestiona el carácter de "cosa juzgada" del fallo de la Cámara Federal de La Plata que denegó el primer pedido de extradición efectuado respecto del nombrado sino que sostiene que, en su segunda presentación, el gobierno italiano habría aportado "hechos nuevos" que justificarían, conforme los propios términos de la sentencia del citado tribunal, hacer lugar al pedido de extradición.

3?) Que no coincido con esa argumentación por las razones que a continuación paso a exponer.

En su sentencia del 7 de mayo de 1985, la Cámara Federal de La Plata consideró que el procedimiento penal italiano, conforme al cual el requerido había sido juzgado y —ondenado en contumacia—,

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1452 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1452

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