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Fallos: 319:1451 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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VoTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MoLiNÉ O'COnNor Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLos S. FAYT Considerando:

19) Que los considerandos 1? al 6° constituyen la opinión concuTrente de los jueces Nazareno, Belluscio y Bossert con los que suscriben este voto.

2) Que según dispone el art. 659 de la ley 2372 vigente aún por expresa disposición del art. 538 de la ley 23.984— una vez dictada sentencia en un procedimiento de extradición por el último tribunal llamado a intervenir, el punto debe considerarse definitivamente resuelto, siempre que —obvio es decirlo— no se incorporen nuevos hechos, como lo es el derecho extranjero, que exijan su tratamiento por la justicia requerida.

3°) Que en ese sentido, esta Corte ha señalado que la sentencia que recae en tales actuaciones tiene carácter definitivo, pues pone fin al procedimiento en la forma en la que se lo ha seguido con prescindencia de la posibilidad de reiteración del pedido (Fallos: 212:5 ; 229:124 ). En tales hipótesis el Tribunal ha admitido —por aplicación de lo dispuesto en el art. 22 de la ley 1612 que la sentencia denegatoria de la extradición no impide que se reabra la instancia con nuevos documentos y nuevas pruebas, si el rechazo se ha fundado en el defecto o insuficiencia de los recaudos legales exigibles (Fallos: 42:409 ; 91:440 ; 108:181 ).

45) Que en el caso, el Estado requirente ha fundado su nuevo pedido en la modificación de las previsiones del Código Procesal Penal Italiano, respecto del régimen procesal vigente al momento de dictarse el pronunciamiento de la Cámara Federal de La Plata. Mas no ha logrado acreditar, como lo exigía esa sentencia, que Di Pietro tenga derecho a un nuevo juicio amplitud de debate y prueba si se concediese su extradición. .

5) Que, por otra parte —y más allá del acierto o error en que haya incurrido la cámara al sujetar la viabilidad de la entrega a la existencia de un juicio con la presencia del reo, no son admisibles los agravios sustentados en que la ausencia del requerido haya sido salvada por la amplia actuación de su letrado, ya que la solución contraria sobre ese punto había quedado firme (Fallos: 287:475 , considerando

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1451

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