medida en que -dentro de los mecanismos que real y efectivamente le proporciona el régimen legal y convencional a su alcance-- empleó todas las diligencias "...para presentar las pruebas que los tribunales argentinos juzgaron indispensables para la extradición..." Fallos: 164:429 y P.294, L.XXII1, "Testimonio del pedido de cese de detención de Fernando Pruna Bertot", del 28 de noviembre de 1989).
Y con ello, la posibilidad de que el juez con competencia en el trámite, según la asignada por V. E. (fs. 673/4), entienda de estas actuaciones complementarias para examinar y valorar en que medida habrán de incidir o no los nuevos elementos aportados alos fines extraditorios conf. doctrina de Fallos: 314:1662 , cons. 42, último párrafo).
Lo contrario no se conciliaría con el espíritu de cooperación que inspira a los convenios de extradición ya que importaría desatender el principio de asistencia jurídica internacional sobre la que reposa y cuyo fundamento radica en el interés común a todos los Estados de que los delincuentes sean juzgados, y eventualmente castigados, por el país a cuya jurisdicción corresponde el conocimiento de los respectivos hechos delictuosos, sin admitirse otros reparos que los derivados de la soberanía de la Nación requerida y de las leyes o tratados que rijan el caso (Fallos: 308:887 , cons. 2" y sus citas).
Por lo demás, podría comprometer, llegado el caso, la seriedad de una de las partes contratantes en el cumplimiento de sus obligaciones convencionales internacionales (in re: P.294, L..XXII, cons. 9° y Fallos: 315:1492 , cons. 16, 17, 18, 19 y 20) desde que está en juego el principio de buena fe que informa el cumplimiento de las obligaciones contraídas convencionalmente.
Principio que, si bien, en el orden internacional, recién aparece consagrado en el art. 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, ello no importó sino su recepción normativa dado su reconocimiento universal. Así lo recordó este Ministerio Público al dictaminar el 5 de mayo ppdo. en la causa, "Canda, Alejandro G. s/ extradición" (cons. VII) (Fallos: 318:79 ), con remisión a las consideraciones desarrolladas al dictaminar en la causa, "Arena, Jorge Américo s/ extradición" (acápite VII), el 24 de marzo de 1993 (Fallos: 318:595 ).
Es por ello que, concordantemente, la posición que corresponde a la justicia en este tipo de procedimientos no es sino aquella que"...sin afectar los derechos y garantías individuales y la soberanía del país, debe
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1446
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