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Fallos: 319:1449 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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2?) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó la decisión del juez de primera instancia al entender que la cuestión ya había sido resuelta por la Cámara Federal de La Plata y no se daban los supuestos fácticos a los que aquel tribunal había subordinado la reapertura del caso (fs. 679/682).

3?) Que contra ese pronunciamiento el señor fiscal de cámara dedujo recurso de apelación ordinaria (art. 24 inc. 6? apartado b del decreto-ley 1285/58), que fue concedido (fs. 695).

49) Que el Procurador General sustituto solicitó que se revocara la sentencia y se devolvieran las actuaciones a su origen para que en esa instancia se examinara si las nuevas cuestiones introducidas por la República de Italia —que tendieron a demostrar que el juicio seguido en el país requirente no había importado violación alguna al derecho de defensa del requerido— eran aptas para variar la anterior decisión denegatoria. Al respecto sostuvo que la sentencia que recae en un procedimiento de extradición no produce efectos de cosa juzgada, por lo que las argumentaciones introducidas por la parte requirente —que deben ser consideradas como hechos para los jueces del país— permiten reiterar el pedido y, en consecuencia, examinar si ellas modifican las bases sobre las que se rechazó la primera solicitud (fs. 700/714).

5) Que la defensa impetró que se confirmara la sentencia recurrida sobre la base de plantear, sustancialmente, que en autos se había demostrado que el pedido de la República de Italia tuvo como fin hacer cumplir una condena dictada en rebeldía, lo que fue rechazado con anterioridad por la Cámara Federal de La Plata (fs. 717/719).

6) Que el 7 de mayo de 1985 ese tribunal denegó la extradición de Giovanni Massimo Di Pietro al considerar que la sentencia en contumacia que se le había dictado en la República de Italia era contraria a principios de orden público que protege nuestra Constitución en la medida en que no existía la posibilidad de un nuevo juzgamiento con intervención personal del reo, ya que sus eventuales defensas sólo serían las que contemplaba el art. 553 (recurso de revisión) del código procesal de aquel país con vigencia en esa oportunidad, y no las de su art. 500 que garantizaba la más amplia impugnación del fallo. El tribunal, no obstante, advirtió que su pronunciamiento no había causado estado por lo que podría rectificarse si se demostraba inequívocamente el derecho a un nuevo juicio del requerido (fs. 361/362 de la causa

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1449 
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