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Fallos: 319:1454 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Si se advierte que dichas normas son sustancialmente idénticas a las del código de 1930 examinadas por la Cámara Federal de La Plata en su pronunciamiento, y tampoco se ha alegado que los tribunales italianos hayan interpretado esas disposiciones de manera tal de permitir que el condenado por contumacia tenga derecho a "un nuevo juicio", cabe concluir que el gobierno italiano no ha satisfecho los requisitos impuestos por la sentencia de la Cámara Federal de La Plata para hacer lugar al pedido de extradición del nombrado.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General sustituto, se confirma la sentencia recurrida. Notifíquese y devuélvase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON
ANTONIO BOGGIANO Y GUILLERMO A. F. López Considerando:

1) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional Federal N 6 concedió la extradición de Giovanni Massimo Di Pietro, solicitada por la República de Italia para hacer cumplir la condena a treinta años de prisión que se le había impuesto por su participación en los delitos de secuestro de persona con fines de extorsión seguido de muerte como consecuencia no deseada, hurtos y lesiones.

2) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal revocó la decisión del juez de primera instancia por entender que la cuestión ya había sido resuelta por la Cámara Federal de La Plata y no se daban los supuestos a los que aquel tribunal había subordinado la reapertura del caso reservándose la opinión sobre la situación de los ciudadanos italianos que pretenden buscar asilo en este país y que han sido condenados en rebeldía en Italia.

39) Que contra ese pronunciamiento el señor fiscal de cámara dedujo recurso de apelación ordinaria (art. 24, inc. 6, apartado b, del decreto-ley 1285/58), que fue concedido.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1454

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