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Fallos: 319:1444 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Ni merecieron consideración una vez dictada la denegatoria pese, reitero, a la insistencia del país requirente; sin que la providencia de fs. 405 del expediente que corre por cuerda (conf. acápite II) pueda considerarse que reúne siquiera mínimamente la fundamentación que es dable exigir a una providencia judicial, más aún frente al tenor de la cuestión planteada, a punto tal que la representación diplomática de la República de Italia puso en juego el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Nacional de admitirse una denegatoria que reconozca esas bases fs. 417 y 421).

Tampoco puede asignársele ese carácter a las expresiones de la Cámara Federal de la Capital Federal de fs. 680 vta. que circunscribió el debate al cumplimiento de la condición impuesta oportunamente por su par provincial: la revisión de la sentencia condenatoria en un marco más amplio que el previsto por ese tipo de recurso en la legislación extranjera.

Empero, es mi parecer que insistir en el cumplimiento de esta condición importa pasar por alto que el Estado requirente trató en la primera oportunidad que tuvo y procura aún demostrar, con la incorporación de la serie de hechos antes reseñados, la falacia del presupuesto fáctico que da fundamento a esa condición. .

Enla inteligencia de que ella perdería virtualidad en la medida en que el Estado extranjero sostiene, fundadamente, que el orden normativo procesal que rigió el proceso en su país de origen, como así también su aplicación al caso, respetó cabalmente la garantía de la defensa en juicio de Máximo Giovanni Di Pietro. Con lo cual, la revisión que se exige como condición sine qua non para la procedencia de la solicitud de extradición, devendría ociosa.

Y, toda vez que el Estado requirente no hace sino tratar, en tales condiciones, de incorporar documentación de la que surgen estos extremos corresponde asignarle el carácter de hechos nuevos, que en trámites de esta índole no son sólo aquellos que surgen con posterioridad al dictado de la resolución que pone fin al procedimiento, sino también los que existiendo en esa instancia procesal no pudieron ser puestos en conocimiento de los jueces intervinientes por circunstancias no imputables al país requirente como sucede en el sub lite.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1444

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